IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES:
Estarán obligadas al pago del ISR, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este Título se señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También estarán obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste.
CAPÍTULO I
INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
INGRESOS GRAVABLES (ART. 110)
a) Salarios
b) Prestaciones que deriven de la relación laboral
c) Participación de los trabajadores en las utilidades
d) Pagos por separación
INGRESOS ASIMILADOS (ART. 110)
REMUNERACIONES A SERVIDORES PÚBLICOS.
Remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios públicos, incluyendo miembros de fuerzas armadas.
RENDIMIENTOS Y ANTICIPOS EN COOPERATIVAS Y SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES.
Los rendimientos y anticipos obtenidos por los miembros de sociedades cooperativas de producción.
Y los anticipos obtenidos por los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
HONORARIOS A FUNCIONARIOS.
Los honorarios que obtengan:
Miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de otra índole.
Administradores, comisarios y gerentes generales.
IV. HONORARIOS PREPONDERANTES
Honorarios que se generan cuando se dan los siguientes supuestos:
1. Servicio se presta en las instalaciones del prestatario.
2. Se recibieron en el ejercicio anterior más del 50% de los ingresos por honorarios de un solo prestatario.
Antes de recibir el primer pago del año, todo prestador que recibió pagos del mismo prestatario en el ejercicio anterior, por servicios prestados en sus instalaciones, debe comunicarle si recibió del mismo más del 50% de sus ingresos por honorarios durante el mismo.
El prestatario que no reciba la comunicación anterior, debe retener el impuesto en base a las disposiciones de este Capítulo.
Tratándose del primer ejercicio en que se hacen pagos a un contribuyente, podrá liberarse de la obligación de comunicar que no fue su pagador preponderante, pero podrá solicitar se retenga durante dicho periodo (primer año) en lugar de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 127. (RISR 138).
3. En este supuesto no importa si el pagador es persona moral o física empresaria o no.
V. OPCIÓN HONORARIOS.
Otros honorarios en los que el perceptor de los mismos opte por tributar en este Capítulo y cumpla con:
1. El pago se efectúe por personas morales o físicas con actividad empresarial.
2. Comuniquen por escrito al prestatario que optan por tributar en este Capítulo.
· La opción es del perceptor de los ingresos, quien paga debe retener el ISR sobre la decisión del perceptor.
VI. OPCIÓN ACTIVIDADES EMPRESARIALES.
Ingresos por actividades empresariales en los que el perceptor de los mismos, opte por tributar en este Capítulo y se cumplan con las siguientes condiciones:
1. El pago se efectúe por personas morales o físicas con actividad empresarial.
2. Comuniquen por escrito al prestatario que optan por tributar en este capítulo.
· La opción es del perceptor de los ingresos, quien paga debe retener el ISR sobre la decisión del perceptor.
Esta asimilación aplica por cualquier ingreso empresarial que reúna los requisitos antes enunciados como por ejemplo comisionistas, maquiladores y otros prestadores de servicios empresariales.
VI. OPCIÓN POR ADQUISICIÓN DE BIENES:
Los ingresos que se obtengan por adquirir a título gratuito o por debajo de su valor, acciones emitidas por el empleador o por un aparte relacionada de éste. El ingreso acumulable de acuerdo al Artículo 110-A será la diferencia entre el valor de mercado y el precio que se establezca a la misma, ambos al momento de ejercer la opción, de esta manera se gravaría el monto por adquisición si bien en Resolución Miscelánea se grava el monto por enajenación.
RM.- Libro Primero I.3.11.1 Salarios:
INGRESO ASIMILADO A SALARIOS POR ADQU. DE ACCIONES (RI3.11.1):
Cuando el empleador o una parte relacionada de éste, liquide en efectivo la opción de adquisición de acciones a quien ejerza la opción, el ingreso acumulable será la cantidad percibida por dicha persona.
SUJETO Y MOMENTO DE CAUSACIÓN:
Se entenderá que los ingresos los percibe en su totalidad quien realice el trabajo, por lo que no se puede tener ingresos por sueldos en copropiedad o sociedad conyugal. Los ingresos en crédito se declararán y calculará el impuesto hasta el ejercicio en que efectivamente sean cobrados.
INGRESOS NO OBJETO DE GRAVAMEN (ARTS. 106 Y 110)
De acuerdo al artículo 106, las personas físicas están obligadas al pago del impuesto por la obtención de ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando se señale, en crédito, en servicios en los casos en que esta Ley los señale y de cualquier otro tipo. Al respecto en el Capítulo I del Título IV no se señalan ingresos devengados, se especifica que los ingresos se consideran obtenidos hasta que se cobren y el único caso que se señala para ingresos en servicios (Artículo 111) es el de asignación de automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 42 Fr. II, para funcionarios de la Federación , Entidades Federativas o de los Municipios.
Por su parte el artículo 110 especifica que no serán ingresos en bienes los siguientes:
a) Servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores.
b) Uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de sus actividades propias y de acuerdo a la naturaleza de trabajo.
Por ejemplo:
1. Uniformes y equipo de seguridad
2. Herramientas
3. Equipo de transporte
INGRESOS EXENTOS
ART. 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
“No se pagará ISR por la obtención de los siguientes ingresos…”
Esto significa que no forman parte de los ingresos gravados que sirven para calcular el ISR del perceptor y, por lo tanto no darán lugar al crédito IETU.
I. PRESTACIONES DISTINTAS DEL SALARIO Y TIEMPO EXTRA:
A. TRABAJADORES DEL SALARIO MÍNIMO.
· Prestaciones distintas del salario, cuando no excedan de los mínimos señalados en la Ley Federal del Trabajo.
· Tiempo extra sin exceder de tres horas diarias, ni de tres veces en una semana (Art. 66 LFT).
· Prestación de servicios que se realice en los días de descanso, sin disfrutar de otros en sustitución.
B. TRABAJADORES DE SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO.
Tiempo extra y días de descanso trabajados sin disfrutar de otro en sustitución, cumpliendo los siguientes parámetros:
a) El tiempo extra que no exceda de tres horas diarias ni de tres veces por semana.
b) De la cantidad anterior se exenta el 50%.
c) Máxima exención cinco veces de salario mínimo general del área por semana de servicio.
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